¿Plagio o mera inspiración en la obra musical ajena? El caso Katy Perry

2020-05-29T09:43:00
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En el ámbito de protección de los derechos de autor, la frontera entre la mera inspiración y la infracción del derecho de reproducción, o el comúnmente denominado plagio, nunca ha sido del todo nítida. En el ámbito musical, esta línea divisoria es, si cabe, más borrosa y no son pocas las ocasiones en las que

¿Plagio o mera inspiración en la obra musical ajena? El caso Katy Perry
29 de mayo de 2020

En el ámbito de protección de los derechos de autor, la frontera entre la mera inspiración y la infracción del derecho de reproducción, o el comúnmente denominado plagio, nunca ha sido del todo nítida. En el ámbito musical, esta línea divisoria es, si cabe, más borrosa y no son pocas las ocasiones en las que juzgados y tribunales han sido llamados a interpretar.

El caso Gray v. Perry es uno de esos casos que de inmediato despiertan el interés del lector. Recientemente, se ha conocido la sentencia de apelación (United States District Court, 20/03/2020). En ella, el Tribunal del Distrito rechaza la decisión de primera instancia de 11 de septiembre de 2019, en la que se declaró que la ostinato –frase musical breve o un patrón rítmico repetido en una composición musical– de la canción “Dark Horse”, de Katy Perry, compuesta por 8 notas musicales, constituía una infracción de la ostinato de la canción de los demandantes titulada “Joyful Noise” y condenó a los demandados al pago de una indemnización de 2,8 millones de dólares.

Artistas, músicos, abogados de la industria y musicólogos presentaron un amicus curiae ante el Tribunal del Distrito de California, mostrándose a favor de las pretensiones de la demandada. En su escrito subrayaron que la ostinato controvertida era demasiado simple para ser susceptible de protección por derechos de autor y resaltaron los efectos perjudiciales que su protección tendría para la industria musical, en general, y para los autores y compositores, en particular, que no sabrían a qué atenerse respecto de la posibilidad de utilizar convenciones musicales generales e ideas.

Originalidad de las composiciones musicales

Más allá de lo anecdótico del caso, la sentencia resulta relevante, porque trata de delimitar un concepto tan impreciso como el grado de originalidad que resulta exigible para que una composición musical, como la ostinato objeto de discusión, sea susceptible de protección por derechos de autor.

Para el análisis de una potencial infracción de derechos de propiedad intelectual el Tribunal acude al examen de “similitudes sustanciales”, establecido por la jurisprudencia (Three boys Music Copr. v. Bolton, 212 F. 3d 477, 485 [9th Cir. 2000]), que debe llevarse a cabo desde dos prismas diferenciados:

  • la perspectiva “extrínseca”, que consiste en realizar una comparación objetiva de los elementos susceptibles de protección, para lo cual es habitual acudir al criterio de expertos musicólogos; y
  • la vertiente “intrínseca”, que realiza el análisis para determinar si hay similitud en la forma de expresión de los elementos susceptibles de protección desde el punto de vista de un “observador medio razonable”, esto es, sin ayuda del experto.

Como punto de partida general, el Tribunal excluye que elementos musicales comunes como progresiones, tempos o frases de gancho puedan ser protegidos por derechos de autor, ya sea porque no son lo suficientemente originales, ya sea porque están “inexorable y naturalmente unidas al tratamiento de una idea musical concreta”. Ahora bien, el Tribunal reconoce que una combinación de elementos que, individualmente considerados, no sean susceptibles de protección por derechos de autor, podrá acogerse a esta protección siempre que “estos elementos sean lo suficientemente numerosos y su selección y disposición lo suficientemente originales como para que su combinación constituya una obra original”.

Sentado lo anterior, el Tribunal reconduce el examen de similitud desde la perspectiva extrínseca a tres cuestiones (i) si los elementos de la ostinato controvertida son individualmente susceptibles de protección por derechos de autor; (ii) si la selección y disposición de los elementos de la ostinato es lo suficientemente original; y (iii) si los elementos susceptibles de protección de la ostinato de la canción de la demandada son objetivamente similares a los de la ostinato supuestamente infractora.

El Tribunal responde de manera negativa a las tres cuestiones. En lo que respecta a la primera, esto es, si los elementos individualmente considerados, son originales, señala que “se trata del tipo de elementos comunes a los que habitualmente juzgados y tribunales han denegado protección, al menos individualmente considerados”. En cuanto a la segunda, es decir, si hay originalidad en la selección y disposición de los elementos, considera que los elementos característicos de la ostinato no constituyen “una combinación particularmente rara o especial”, tomando como punto de partida el estado del arte actual en el sector musical. Por último, en lo que respecta a la similitud objetiva entre las ostinato, el Tribunal toma como elemento a considerar el escaso margen de libertad creativa del autor a la hora de valorar el grado de originalidad exigible a una combinación de 8 notas musicales como la ostinato, y concluye que para apreciar una infracción en un caso como el controvertido, la ostinato de la demandada debería ser “prácticamente idéntica”, lo que no ocurre en este caso.

La situación en España

En España, no existe por el momento un desarrollo jurisprudencial tan profundo del concepto de “plagio” o infracción del derecho de reproducción, en general y, en la obra musical, en particular.

Al respecto del concepto de plagio, la jurisprudencia ha considerado que existe cuando se dan “coincidencias estructurales básicas y fundamentales o esenciales, y no las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales” (STS núm. 1125/2003, de 26 de noviembre, ES:TS:2003:7529). En el ámbito de la obra musical, resulta de interés la lectura de la SAP Barcelona núm. 274/2011, ES:APB:2011:11342, que, de forma similar a la sentencia que comentamos, rechaza la infracción ya que, si bien reconoce que existe una “semejanza sustancial” entre los elementos objeto de disputa, rechaza que estos sean susceptibles de protección por derechos de autor por carecer de la originalidad exigible. El elemento novedoso de esta sentencia de la Audiencia de Barcelona es que, además de la comparación objetiva y técnica de los elementos que componen la obra musical, señala que debería acudirse a una suerte de “test del oyente medio” que permita valorar en qué medida el “consumidor medio, al que no debe atribuirse conocimientos técnico-musicales, pueda distinguir una obra de otra”, como elemento determinante para valorar la concurrencia de infracción.

Autora: Marta Zaballos

29 de mayo de 2020