2019-09-18T20:36:00
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), ha resuelto, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, una petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Portugal, relacionada con la protección, con arreglo a los derechos de autor, de unas prendas de vestir que generan un efecto visual propio considerable desde

Diseños y derechos de autor: sentencia del TJUE
18 de septiembre de 2019

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), ha resuelto, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, una petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo de Portugal, relacionada con la protección, con arreglo a los derechos de autor, de unas prendas de vestir que generan un efecto visual propio considerable desde el punto de vista estético.

Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio que enfrentaba a Cofemel- Sociedades de Vestuario S.A. (“Cofemel”) y G-Star Raw CV (“G-Star”), ambas dedicadas al diseño, producción y comercialización de prendas de vestir. En concreto, G-Star acusaba a Cofemel de infringir los derechos de autor sobre sus modelos, por la comercialización de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas. G-Star alegaba que las prendas de vestir constituían creaciones originales y que debían calificarse como obras susceptibles de protección bajo los derechos de autor.

En este contexto, el tribunal remitente pregunta, en esencia, acerca del grado de originalidad exigible a los diseños para ser susceptibles de protección por derechos de autor y, en concreto, si la circunstancia de que generen un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético constituye un elemento fundamental para otorgar la protección de los derechos de autor.

Al respecto, el TJUE recuerda que la protección por diseños y por derechos de autor persiguen objetivos sustancialmente diferentes y se someten a regímenes diferentes: así, mientras el régimen de protección de los diseños pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos, presentan carácter práctico, la protección por derechos de autor se reserva a objetos que puedan calificarse como obras. Así, y tal como destacaba el Abogado General en sus conclusiones, el concepto de “impresión general”, propio de dibujos y modelos, es ajeno al derecho de autor (punto 62 de las conclusiones). Por tanto, y aunque la protección conferida por ambos regímenes pueda concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, esta situación solo puede contemplarse en determinadas circunstancias.

Por tanto, y para determinar si las prendas controvertidas en el litigio principal constituyen una obra susceptible de protección por derechos de autor, estos modelos deben cumplir con los requisitos exigibles para que un objeto sea calificado como obra todas las obras: (i) la existencia de originalidad; (ii) la distinción entre la forma de expresión y las meras ideas.

En cuanto al requisito de originalidad, el TJUE señala que es necesario y suficiente que refleje la personalidad de su autor, lo que se manifiesta en decisiones libres y creativas de este (STJUE, asunto Renckhoff, c-161/17). No obstante, continúa el TJUE, cuando la realización de un objeto viene determinada por “consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra” (en este sentido, cita la STJUE en el asunto Football Dataco, c-604/10).

En cuanto al segundo elemento, el TJUE establece que el concepto de obra implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad (apartado 32 de la sentencia). Una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple esta exigencia de precisión y objetividad (véase, en este sentido, la STJUE del asunto Levola Hengelo, c-310/17, que deniega la protección del sabor de un queso por derechos de autor).

Siendo así, continúa el TJUE, el efecto estético considerable que puede generar un modelo es una sensación “subjetiva”, y, por tanto, no permite caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. Además, tampoco permite determinar si este modelo constituye una creación original, en la medida en que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor.

En conclusión, un modelo no puede calificarse como obra por el hecho de producir un “efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético”, sino que tendrá que cumplir con los requisitos exigibles a todas las obras, esto es, la exigencia de originalidad y la protección sobre su forma de expresión.

Autora: Marta Zaballos

18 de septiembre de 2019