COVID-19: La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal

2020-04-30T00:00:00
España
COVID-19: La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal
COVID-19: La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal
30 de abril de 2020

Por: Sergi Gálvez y Jorge Monclús

 

La reciente aprobación del “Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad” -también denominado “plan de desescalada”- por el Consejo de Ministros, junto con la publicación de Directrices de Buenas Prácticas para prevenir el riesgo de exposición laboral al coronavirus por actividades/sectores por parte del INSS ha acelerado la implementación de medidas para asegurar una reanudación de la actividad en un contexto de máxima seguridad, evitando nuevos contagios y, en definitiva, la propagación del COVID-19. Entre estas medidas, cabe destacar por su relevancia y afectación a la privacidad la toma de temperatura corporal de las personas para que puedan acceder a centros de trabajo, comercios, centros educativos u otro tipo de establecimientos o equipamientos. En este contexto, la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) acaba de hacer público un comunicado en el que establece determinadas pautas: La toma de temperatura es un tratamiento de datos sensibles: la AEPD recuerda que la toma de temperatura afecta a datos relativos a la salud, no sólo porque el valor de la temperatura corporal es un dato de salud en sí mismo sino también porque, a partir de él, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad, como es en estos casos la infección por coronavirus. Criterios de implementación: según la AEPD, la toma de temperatura requeriría la determinación previa por parte de las autoridades sanitarias, de su necesidad y adecuación al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad en los ámbitos en los que se apliquen, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados. Al respecto, se destaca que la toma de temperatura puede que no sea la medida más adecuada, en tanto que hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre y que, además, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus. Especialmente relevante es la afirmación de que, la temperatura a partir de la cual se consideraría que una persona puede estar contagiada por la COVID-19 debería establecerse atendiendo a la evidencia científica, y no ser una decisión que asuma cada entidad que implante estas prácticas, ya que ello supondría una aplicación heterogénea que disminuiría en cualquier caso su eficacia y podría dar lugar a discriminaciones injustificadas. Principio de legalidad: la AEPD aclara que la base jurídica no podrá ser, con carácter general, el consentimiento de los interesados, pues éste no sería libre. En el entorno laboral, la base jurídica sería la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Es relevante que, para la AEPD esta base jurídica “podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios ajenos a la empresa que los gestiona, siempre estarán presentes en ellos personas trabajadoras sobre las que el empleador mantiene sus obligaciones”. En todo caso, es necesario una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas. Limitación de la finalidad y exactitud de los datos: en este contexto, cobran especial relevancia los principios de limitación de la finalidad (la temperatura solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas) y exactitud (los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes). Derechos y garantías: como ha venido recordando la AEPD en sus criterios recientes, en el marco del COVID-19 los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el RGPD establece. Por último, la AEPD se refiere a las cámaras termográficas, señalando la relevancia de los principios de limitación de finalidad y minimización de datos, en la medida en que el uso de nuevas tecnologías para la toma de temperatura plantea el riesgo de utilizar los datos obtenidos para finalidades adicionales no vinculadas a la toma de temperatura.

30 de abril de 2020