El caso Treblinka y los derechos de la personalidad: Cuestión de competencia

2021-07-12T16:24:00
Unión Europea

Interesante sentencia la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 17 de junio de 2021 en relación con la atribución de competencia judicial internacional para conocer de una reclamación transfronteriza en materia de vulneración de derechos de la personalidad.

El caso Treblinka y los derechos de la personalidad: Cuestión de competencia
12 de julio de 2021

Interesante sentencia la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 17 de junio de 2021 en relación con la atribución de competencia judicial internacional para conocer de una reclamación transfronteriza en materia de vulneración de derechos de la personalidad.

Esta resolución trae causa de la publicación de un artículo por parte de un diario regional alemán, el Mittelbayerischer Verlag, que contaba la historia de un superviviente del Holocausto y mencionaba la circunstancia de que la hermana de éste «fue asesinada en el campo de exterminio polaco de Treblinka». La controvertida expresión solo estuvo disponible en Internet durante algunas horas y fue sustituida por los términos «fue asesinada por los nazis en el campo de exterminio nazi alemán de Treblinka, sito en la Polonia ocupada». Sin embargo, un ciudadano polaco demandó al Mittelbayerischer Verlag ante el Sad Okregowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), solicitando protección de sus derechos de la personalidad, en particular de su identidad y su dignidad nacionales, al haberse menoscabado los mismos con la utilización de dicha expresión.

Entre otros argumentos de fondo, el rotativo alemán cuestionó la competencia judicial internacional del tribunal polaco por considerarla contraria al principio de previsibilidad que rige los postulados del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Según el medio, no era razonablemente posible prever que se le demandara ante los tribunales polacos por la publicación del citado artículo, ya que su contenido no identificaba al ciudadano demandante ni siquiera a la República de Polonia.

El Tribunal Regional de Varsovia, sin embargo, desestimó la excepción argumentando que el sitio de web del Mittelbayerischer Verlag y el artículo controvertido publicado en este podían consultarse en Polonia y que la expresión «campo de exterminio polaco», utilizada en ese artículo, podía llamar la atención de los lectores polacos, de modo que el diario habría podido prever tanto que el territorio de Polonia se considerase el lugar de la vulneración de los derechos de la personalidad de esos lectores como la posibilidad de ser demandada ante los tribunales polacos.

El Mittelbayerischer Verlag recurrió esta decisión ante el Sad Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), alegando la infracción del foro de competencia especial previsto en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 conforme al cual, en materia delictual o cuasidelictual, una persona puede ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Para resolver el recurso, el Tribunal de Apelación decidió elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE para saber si el citado artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la competencia internacional basada en el criterio del centro de intereses es aplicable cuando la publicación digital que se señala como causa de la vulneración no afecta directa o indirectamente a la persona del demandante en particular, sino más bien a una colectividad a la que este pertenece (en el caso concreto, la nación polaca).

Tras realizar analizar el caso y la jurisprudencia europea en la materia, el TJUE acaba dando la razón al medio, al concluir que las excepciones al principio general de competencia del foro del demandado y, en particular, la regulada en el artículo 7.2 del Reglamento deben interpretarse con carácter restrictivo pues tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar que el presunto autor del daño a los derechos de la personalidad sea demandado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no podía prever razonablemente.

En el caso enjuiciado, el demandante consideraba que, pese a no ser citado ni directa ni indirectamente en el artículo, la expresión objeto de su reclamación constituía una vulneración de sus derechos de la personalidad. Sin embargo, la sentencia aclara que “la mera pertenencia de una persona a un amplio grupo identificable, tampoco permite alcanzar esos objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia y de seguridad jurídica, puesto que los centros de intereses de los miembros de tal grupo pueden encontrarse potencialmente en cualquier Estado miembro de la Unión”.

Con base en lo anterior, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada en el sentido de considerar que una persona que reclame por la vulneración de sus derechos personalísimos por un contenido publicado en un sitio de Internet podrá interponer su reclamación ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.

Como decíamos, una interesante resolución a tener muy en cuenta a futuro, incluso en casos que no versen propiamente sobre vulneración de derechos personalísimos dado que los fundamentos de la misma son perfectamente extrapolables a conflictos de otra naturaleza comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo foro especial de competencia.

Autor: Jean-Yves Teindas

12 de julio de 2021