Aplicación de la Ley Extranjera para apreciar si un dibujo goza de protección por derechos de autor

2021-04-30T15:09:00

En su reciente sentencia 158/2021, de 22 de marzo, el Tribunal Supremo ha examinado el recurso contra la declaración de nulidad de tres marcas gráficas españolas consistentes en un dibujo protegido por derechos de autor conforme a la legislación mejicana.

30 de abril de 2021

En su reciente sentencia 158/2021, de 22 de marzo, el Tribunal Supremo ha examinado el recurso contra la declaración de nulidad de tres marcas gráficas españolas consistentes en un dibujo protegido por derechos de autor conforme a la legislación mejicana.

El dibujo en cuestión fue creado en 1983 por quienes fueran socios y directivos de la filial mejicana de la sociedad española Clark Modet y Compañía S.L. Consistía en un monograma con las iniciales de Clark y Modet. El Dibujo fue registrado por sus autores en el Registro de la Obra Artística de Méjico, y fue utilizado por la filial mejicana. Posteriormente, en 1993, la matriz española, solicitó el registro de tres marcas gráficas españolas consistentes en el referido monograma para las clases 16, 35 y 42.

Los titulares del dibujo demandaron a la sociedad española, solicitando la nulidad de las marcas por mala fe en el registro, entre otros pronunciamientos. Agotadas la primera y la segunda instancia, habiéndose declarado la nulidad de las marcas, la sociedad española formuló recurso de casación con base en varios motivos, de los cuales solo se admitieron dos. Nos centramos a continuación en uno de ellos.

La recurrente denunció la infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), por haberse considerado que el dibujo de los demandantes cumplía con los requisitos legales necesarios para constituir una obra protegida por el derecho de autor, no siendo así. En particular, la sociedad argumentó que el dibujo no era original por no gozar de altura creativa alguna, no pudiendo, por tanto, ser reconocido como obra de propiedad intelectual conforme a la normativa española.

El Tribunal Supremo desestima el motivo por entender que no se infringió el artículo 10.1 LPI, por la sencilla razón de que no fue este el precepto aplicado. En efecto, en primera y segunda instancia se entendió que para apreciar si el dibujo quedaba protegido no es de aplicación la ley española sino la ley de propiedad intelectual mejicana. El Alto Tribunal, de igual modo que el juzgado mercantil, se remite al Convenio de propiedad literaria, artística y científica entre España y Méjico de 1924.

Conforme al artículo 1(A) del referido Convenio, «los autores de obras literarias, artísticas y científicas de cualquiera de las dos naciones que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes, lo tendrán asegurado en el otro (…)». Y, en este contexto, el artículo 2 prescribe que «[p]ara determinar si una obra es literaria, científica o artística, y queda, en consecuencia, sujeta a los preceptos de este Convenio, regirá la ley de la parte contratante cuya legislación sea más favorable a los derechos de los autores, traductores y editores».

Con base en estos preceptos, el tribunal de instancia entendió que el Convenio contiene una norma de conflicto de trato nacional. Por tanto, para determinar si el Dibujo puede calificarse como obra de propiedad intelectual, había que estar al contenido del derecho mejicano. El derecho mejicano exige para la protección de una obra que esta reúna el requisito de originalidad y un elemento estético o grado de aprecio en cuanto a que debe generar sensaciones en quien lo aprecie,lo cual estimaron que concurría en el caso del dibujo tanto el juzgado de lo mercantil como la Audiencia Provincial.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo desestima el motivo por resultar la infracción del artículo 10.1 denunciada irrelevante, en tanto que no se ha tenido en cuenta a la hora de atribuir a los demandantes los derechos de propiedad intelectual sobre su dibujo.

Autora: Clara Sánchez López

30 de abril de 2021