Limitación a la libertad para fijar el precio de las OPAs voluntarias cuando concurran acontecimientos excepcionales

2020-04-16T17:04:00
España

Tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conviene recordar el régimen excepcional previsto en el artículo 137 de la Ley del Mercado de Valores para OPAs voluntarias formuladas en circunstancias extraordinarias, según el cual la libertad del oferente para fijar el precio de la

Limitación a la libertad para fijar el precio de las OPAs voluntarias cuando concurran acontecimientos excepcionales
16 de abril de 2020

Tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, conviene recordar el régimen excepcional previsto en el artículo 137 de la Ley del Mercado de Valores para OPAs voluntarias formuladas en circunstancias extraordinarias, según el cual la libertad del oferente para fijar el precio de la oferta puede verse limitada si concurren determinados supuestos excepcionales.

Una de las novedades introducidas por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (la “Ley 1/2012”) en la Ley del Mercado de Valores fue la introducción de un régimen específico para las ofertas públicas de adquisición de valores (“OPAs”) que limita la libertad del oferente para fijar el precio de una oferta voluntaria cuando concurran determinadas circunstancias extraordinarias.

Dicho régimen específico se encuentra actualmente regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 137 del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“TRLMV”).

Entre las circunstancias extraordinarias a las que se refiere la citada norma se encuentra, entre otras, el hecho de que, en los dos años anteriores al anuncio de la OPA voluntaria, “los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como por catástrofes naturales, situaciones de guerra o calamidad u otras derivadas de fuerza mayor” (art. 137.3.b) TRLMV).

Dado que la situación de emergencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19 está teniendo un impacto negativo en la economía española y, por ende, en los precios de cotización de muchas de las sociedades cotizadas españolas, conviene sacar a colación el régimen del citado artículo 137.2 y 3 TRLMV. En caso de estimarse de aplicación a una OPA voluntaria concreta sobre una sociedad española, esto supondría que el oferente en cuestión, además de cumplir, en su caso, con el nuevo régimen de control de inversiones exteriores, podría ver modificada su oferta, tanto en lo que se refiere al tipo de contraprestación, como en su importe.

Por una parte, el importe no podrá ser inferior al mayor entre (a) el precio equitativo al que se refiere el artículo 130 TRLMV, y (b) el que resulte de tomar en cuenta, justificando su respectiva relevancia, los métodos y criterios de valoración contenidos en un informe de experto independiente que tiene que aportar el oferente. Este informe debe incluir, al menos, los siguientes métodos y criterios de valoración: (i) valor medio del mercado en un determinado período, (ii) valor liquidativo de la sociedad, (iii) valor de la contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los doce meses previos al anuncio de la oferta, (iv) valor teórico contable de la sociedad, y (v) otros criterios de valoración objetivos generalmente aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionista. El informe deberá contener una justificación sobre “la relevancia respectiva de cada uno de los métodos empleados”.

Por otra parte, no cabe que la OPA se formule exclusivamente como un canje de valores. El oferente deberá incluir una alternativa en efectivo equivalente financieramente, como mínimo, al canje ofrecido.

Esencialmente, el régimen descrito al que se someterían las OPAs voluntarias formuladas en circunstancias extraordinarias se asimilaría en materia de contraprestación al de las OPAs obligatorias (en lo que se refiere a la necesidad de ofrecer una contraprestación en efectivo) y de exclusión (en lo relativo a la necesidad de elaborar un informe de valoración, los métodos a emplear y su relevancia). Al respecto, debe recordarse también la posibilidad, en el marco de las OPAs obligatorias, de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores modifique el precio equitativo calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores cuando la cotización de los valores de la sociedad opada en el periodo de referencia se haya visto afectada por algún acontecimiento extraordinario que permita realizar una corrección objetiva del precio equitativo (art. 9.4.a) del Real Decreto 1066/2007).

16 de abril de 2020