Discriminación por apariencia de discapacidad: ¿Una nueva mirada a la prohibición de discriminación?

2021-04-27T16:12:00

La cuestión relativa al despido nulo por discriminatorio ha vuelto a florecer con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de abril de 2020, que aporta un nuevo enfoque a la discriminación por razón de discapacidad: la posibilidad de que el elemento discriminatorio derive, no de una discapacidad existente, sino de una “apariencia de discapacidad”.

Discriminación por apariencia de discapacidad: ¿Una nueva mirada a la prohibición de discriminación?
27 de abril de 2021

La cuestión relativa al despido nulo por discriminatorio ha vuelto a florecer con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de abril de 2020, que aporta un nuevo enfoque a la discriminación por razón de discapacidad: la posibilidad de que el elemento discriminatorio derive, no de una discapacidad existente, sino de una “apariencia de discapacidad”.

En 2016, el asunto Daouidi (STJUE 1 de diciembre 2016, C-395/15) vino a suponer que el despido disciplinario de un trabajador con limitaciones duraderas derivadas de una incapacidad temporal podía llegar a ser discriminatorio por motivos de discapacidad y, por ende, acarrear su nulidad. Desde entonces, resulta patente la dificultad de interpretar el carácter duradero de la incapacidad a los efectos de valorar el riesgo de nulidad de una decisión extintiva en un contexto análogo a aquél.

Ahora, la STSJ de Galicia ha declarado nulo (con derecho a readmisión) el despido de un trabajador en la misma fecha en la que éste sufrió un accidente de tráfico mientras desempeñaba su trabajo, que le provocó contusiones leves y el ingreso hospitalario durante un periodo de cuatro días.

La Sala lo hace aduciendo que, en el momento de comunicarse el despido, existía una apariencia de discapacidad y, dicha circunstancia, permite considerar eventualmente que la decisión se tomó por razón de la discapacidad del trabajador, no había una no existiendo una definición clara de la finalización de la incapacidad ni certeza de que ésta no fuera a prolongarse significativamente.

Esta línea interpretativa de decisiones empresariales potencialmente discriminatorias por razón de discapaidad, amplia y acorde al derecho comunitario, que no se centra tanto en la realidad fáctica como en la apariencia que pueda desprenderse de un contexto determinado, debe hacer evaluar las decisiones de las empresas en una nueva dimensión, dada también su potencialidad respecto de otros criterios discriminatorios como la religión o la orientación sexual, entre otras.

El Tribunal, en este caso, incide en la necesidad de que la determinación de existencia o no de discriminación se realice respecto del contexto concreto del momento en el que se adopta el despido. Es por ello que, si bien la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido en atención a las observaciones médicas que aperecían en el informe de alta emitido por el centro médico cuatro días después del accidente (la corta duración del ingreso hospitalario y la levedad de las lesiones), el Tribunal en suplicación refuerza la idea de que lo relevante no es el progreso real de la situación de incapacidad desde que se produce el accidente y hasta la actualidad, sino la situación en la que se encontraba la incapacidad del trabajador en el momento preciso en el que se toma la desición extintiva y, en particular, si en ese momento la incapacidad presenta o no una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o bien si puede prolongarse significativamente..

En este caso concreto, se añade asimismo una conexión temporal directa entre el accidente y el despido (que se producen en la misma fecha). Esta coincidencia temporal se pone en valor también por parte del Tribunal a los efectos de dibujar una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el despido.

Este novedoso pronunciamiento judicial nos invita a compartir las siguientes reflexiones:

  • Esta sentencia brinda una oportunidad a las empresas para valorar e introducir el elemento de la discapacidad (junto con otros parámetros como la edad, la nacionalidad, etc.) en las políticas de empresa; en particular, la posibilidad de valorar la conveniencia de realizar un plan de diversidad teniendo en cuenta el momento propicio en el que estamos (consistente en obligación de actualizar los planes de igualdad existentes para adaptarlos a los nuevos requerimientos legales y un contexto en el que la sostenibilidad se ha situado en el epicentro de atención para muchas empresas).
  • La “apariencia de discapacidad” no necesariamente se traducirá, siempre y en todo caso, en la protección de una persona en quien concurra, efectiva y materialmente, dicha circunstancia. Esa apariencia puede ser, en ocasiones, circunstancial y, sin embargo, la determinación de discriminatoria o no de una decisión empresarial será duradadera y con efectos claros. Se trata de una perspectiva que, sin duda, habrá que tener en cuenta a la hora de adoptar decisiones empresariales pues podría incluso llegar a inducir a error en aquellos casos en los que exista una apariencia de incapacidad duradera inicialmente, pero que luego no se materialice (como el caso de la Sentencia objeto de este artículo) pero especialmente en los que suceda lo contrario. Esto es porque desvirtuar de la protección frente al despido cuando se produzca un empeoramiento de una situación que inicialmente no planteaba “apariencia de incapacidad” duradera podría desvirtuar la finalidad perseguida por esta doctrina.
  • Por último, resulta paradójico que el Tribunal insista sobre la necesidad de analizar la situación del trabajador en el momento del despido y, en cambio, admita en sede de suplicación la unión a autos de pruebas médicas en las que se analiza el estado de salud del trabajador con posterioridad (incluso hasta 4 meses después) a dicho momento. Estando limitada legalmente la admisión de documentos nuevos en fase de suplicación (art. 233 LRJS) y resultando irrelevante el sustrato fáctico que se derivaba de los mismos para los hechos probados relevantes para la resolución del conflicto, nos preguntamos si, en caso de no haber examinado esta documentación, el fallo de la Sentencia podría haber sido otro o si realmente habría permanecido inalterado.

Estaremos atentos al recurso que, en su caso, pueda plantearse ante el Tribunal Supremo.


27 de abril de 2021